LA ASOCIACIÓN DENUNCIA A LA COMUNIDAD DE MADRID POR PLAGIO
9 de Marzo de 2007

 

 

 

Asociación El Defensor del Paciente

 

 

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE CORRESPONDA

DÑA. CARMEN FLORES, PRESIDENTA DE  LA ASOCIACIÓN DEL DEFENSOR DEL PACIENTE DE MADRID y de LA ASOCIACIÓN DEFENSORA DEL PACIENTE,  como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito vengo a formular DENUNCIAR A LA COMUNIDAD DE MADRID POR UN PRESUNTO DELITO RELATIVO A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL RECOGIDO EN LA SECCION 2ª DEL CAPITULO XI DEL TITULO XII DEL CODIGO PENAL (Art. 273 a 277 del Código Penal) POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE MARCA, dirigida contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y EL DEFENSOR DEL PACIENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con domicilio en C/ Aduana 29 de Madrid ,en consideración a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos 

                                     H E C H O S

PREVIO.- Debido a que la regulación en el Código Penal de los delitos relativos a la propiedad industrial son, como ha manifestado en multitud de ocasiones la jurisprudencia (Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, Sentencia de 28 Mar. 2001, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, Sentencia de 18 Sep. 2000, rec. 458/2000, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, Sentencia de 3 Abr. 2000, rec. 218/2000, Juzgado de lo Penal núm. 9 de Málaga, Sentencia de 17 Jul. 2003, proc. 267/2002, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, Sentencia de 12 Sep. 1990), tipos penales en blanco, creemos por tanto necesario además de hacer una relación sucinta de los hechos un análisis de la legislación de la Ley de marcas dado que se está utilizando con fines comerciales una marca registrada, a sabiendas de su registro perjudicando seriamente no sólo los derechos del denunciante sino que también se está causando un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores.

PRIMERO.- Desde su inscripción en el Registro de Asociaciones el 31 de Octubre de 1.997, mi mandante, la “Asociación Defensora del Paciente” , como es público y notorio, viene luchando y realizando una intensa labor social, administrativa y judicial para intentar mejorar la asistencia sanitaria en nuestro país, denunciando, informando y, en definitiva, atendiendo a miles de personas, enfermos o familiares de enfermos y usuarios del sistema sanitario en general, que se acercan hasta ella, ante la que consideran una inadecuada o negligente asistencia sanitaria.

En cumplimiento de sus fines, viene ofreciendo servicios de información y asesoramiento a los usuarios de servicios sanitarios, llegando a tener una incuestionable trascendencia en el ámbito social debido al desarrollo de su prolija actividad, como lo prueba la existencia de delegaciones debidamente inscritas en Andalucía, Aragón, Castilla la Mancha, Cataluña y Madrid. Y es justo reconocer que gracias a las múltiples y constantes gestiones, políticas de divulgación social sobre los derechos del Paciente, participación en congresos médicos, propuestas legislativas, trámites y denuncias realizadas desde esta asociación, ante las diversas instituciones y organismos públicos o privados responsables de la sanidad estatal y autonómica, se han logrado apreciables avances en la mejora de la calidad asistencial, y todo ello, sin contar con subvenciones de ningún tipo, pero sí con el inestimable y desinteresado apoyo de sus asociados.

Con el devenir del tiempo los servicios prestados por la asociación han dejado una impronta social sobre su origen, naturaleza, calidad, garantía y humanidad perfectamente cognoscible por el ciudadano medio.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la demandada, se reseñan los siguientes datos cronológicos

         1º) El 5 de marzo de 2002 se publicó en el BOE la Ley 12/2001, aprobada por la Asamblea de de Madrid, sobre ordenación sanitaria en la Comunidad. El capitulo tercero del titulo tercero, prescribe el régimen legal de un nuevo órgano administrativo, denominado el Defensor del Paciente, a cuyo cargo estarían la gestión de las quejas, reclamaciones y sugerencias relativas a derechos y obligaciones de los pacientes.

          2º) Seguidamente, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid promovió la inscripción de la marca Defensor del Paciente de la Comunidad de Madrid, que es finalmente publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el 16 de Agosto de 2002.

         Se registran junto al signo denominativo los gráficos de la bandera de la Comunidad de Madrid y una cruz que contiene una estrella. Pese al registro, desde el año 2003 se utiliza en páginas web, ediciones y publicidad un signo distinto al registrado y como leyenda la denominación Defensor del Paciente.

3º) El 16 de junio de 2005 la Asociación Defensora del Paciente registra en la Oficina Española de Patentes y Marcas “El Defensor del Paciente”

Como se desprende de lo anterior, desde que la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid creara la figura del Defensor del Paciente, como órgano encargado de gestionar las reclamaciones y sugerencias en  cuestiones relativas a derechos y obligaciones de los pacientes, así como la intermediación en los conflictos que planteen los ciudadanos, se ha venido incentivando por la propia Consejería de Sanidad una enorme confusión entre los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid.

Se observa una evolución progresiva en la conducta de la denunciada encaminada a introducir cada vez más confusión: primero adopta la misma denominación que mi representada, después registra un signo que estaba siendo utilizado por nuestra asociación y por último, el signo realmente utilizado no es el registrado sino uno que viene a introducir mayor confusión con el que siempre ha usado mi representada.

Así pues, en principio es normal que cuando se crea este órgano administrativo, los pacientes y usuarios pudieran tener claro el origen de los servicios prestados por una y otra entidad, no obstante, podrían considerar la existencia entre las mismas de cierta vinculación funcional y económica, ya fuese a través de un convenio o contrato, habida cuenta de que la Asociación Defensora del Paciente también ha desarrollado campañas públicas de información sobre los derechos de los usuarios de servicios sanitarios. Todo lo cual implicaría un riesgo de confusión en sentido amplio, que de por sí es proscrito en nuestro ordenamiento, según la interpretación jurisprudencial y doctrinal del riesgo de confusión (STS 6-04-05, 9-03-05 , 26-01-05 etc.. que mencionan la conocidísima STJCE 29-09-98 Canon)..

El siguiente paso de la Consejería supone un paso más hacia la confusión que se esta revelando. Con su acceso con el registro en la Oficina de Patentes y Marcas en Agosto de 2002, persiguió una trascendencia externa a través de la asociación de un signo a unos servicios para individualizarlos en el mercado. Habida cuenta de que un signo semejante, aplicado a los mismos servicios, ya estaba siendo usado por mi mandante, empezó a producirse cierta confusión entre los usuarios y pacientes sobre el origen de los servicios.

Finamente, la situación se hace intolerable cuando ya desde el 2003 el órgano adscrito a la Consejería de Sanidad utiliza un signo para identificar sus servicios absolutamente diferentes al registrado, perdiendo el único elemento que podría distinguirlo como entidad pública. Es curiosamente desde este punto, y no desde su creación, cuando más personas han denunciado la confusión ante la propia Asociación, lo que evidencia la materialización de un riesgo de confusión inmediato.

Esta creciente confusión ha sido promovida por la propia Consejería más allá de la negligencia, hasta llevarla a la temeridad, porque conociendo a la propia Asociación por medio de sus actividades en el ámbito sanitario, además ha recibido multitud de reclamaciones judiciales de sus asociados.

El trasfondo de tales incidencias y las consecuencias de las mismas se desarrollan a continuación. Así como, la situación intolerable que esta afectando a nuestra   credibilidad, debido a una confusión promovida por la demandada en todos los ámbitos: DENOMINACIÓN SOCIAL, MARCA NOTORIA NO REGISTRADA PREVIA Y VIOLACIÓN DE UNA MARCA REGISTRADA.Y PATENTADA.

TERCERO.-  COLISIÓN ENTRE LA DENOMINACIÓN SOCIAL  CON EL NOMBRE  CON UNA CONFUSION INEQUIVOCA PARA LOS CIUDADANOS

La denominación social, como elemento que identifica a un sujeto en sus relaciones jurídicas con terceros, es el primer peldaño sobre el que se asienta la seguridad jurídica del ordenamiento, por ello existe un verdadero interés público en su mantenimiento y a tal efecto encuentra protección en todas las ramas del ordenamiento, ya sea en el ámbito asociativo de los art. 8 de la LO 1/2002 o  anterior art. 3 de la L 191/1964, en el ámbito societario, en el de defensa de la competencia, etc… El común denominador en todos los casos, también en el derecho marcario, es otorgar a la denominación prioritaria en el tiempo un derecho negativo, el de prohibir que otras personas jurídicas adopten una denominación que pueda confundirse con una anterior. 

Es pertinente apreciar que la identidad casi absoluta en la denominación de ambas personas jurídicas, entre “El Defensor del Paciente de Madrid” y “Defensor del Paciente de la Comunidad de Madrid”, es tal que impide el cumplimiento de la función básica de identificar al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas con un cierto margen de seguridad. Pues según conocida jurisprudencia la identidad de denominaciones se produce no sólo en el caso de coincidencia total y absoluta sino también cuando se utilicen las mismas palabras con la adición de términos o expresiones genéricas o accesorias, como sucede en el presente supuesto.

Subsidiariamente, tras el primer juicio de identidad, referido estrictamente a la diferenciación entre personas jurídicas, procede otro juicio que permite estimar identidad en términos mucho más amplios pero igualmente ilícitos, cual es el ámbito del derecho marcario que atiende la eventual confundibilidad en el mercado.

En el art. 9 de la Ley de Marcas, encontramos una específica regulación de la conexión entre marca y denominación social: “El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional”.

Tres son los elementos que componen el supuesto de hecho, el riesgo de confusión anteriormente citado, la anterioridad de la denominación y la notoriedad.       

Riesgo de confusión en el público

Ya se ha subrayado una identidad casi absoluta entre denominación y marca, y aunque esta razón autoriza a presumir el riesgo de confusión en virtud de la relación inversamente proporcional entre similitud de signos y similitud de servicios, el riesgo queda plenamente materializado cuando ambas entidades desarrollan una actividad esencialmente idéntica, cual es la difusión de los derechos de los pacientes, así como la gestión de las reclamaciones por los servicios en el ámbito sanitario.

Anterioridad de la denominación

Si nada puede decirse sobre el riesgo de confusión por la evidentísima identidad entre los mismos, tampoco puede dejarse pasar un hecho esencial, de contrario no podrá alegarse desconocimiento de la denominación anterior porque, desde sus inicios, la asociación ha entablado numerosas relaciones con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, o mejor dicho, contra la Consejería de Sanidad. Por ello, es absolutamente desconcertante que sea esta entidad pública la que haya promovido el registro de una marca que coincida con la propia denominación de la asociación.

No podrá tampoco defenderse que se trata de una denominación genérica que habría sido escogida por ser expresiva de sus funciones, y prueba de ello es que  una figura análoga a la del “Defensor del Paciente de la Comunidad de Madrid” existe en casi todas las Administraciones Públicas, pero con una denominación que no lleva a la confusión en modo alguno.

Es el caso del “Defensor de los Usuarios del  Servicio de Salud del Principado de Asturias”, “Defensor de los Usuarios del Servicio Público de las Illes Balears”, “Oficina de los Derechos de los Usuarios Sanitarios” en Canarias, “Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de Extremadura” “Defensor del Usuario del Sistema Público de Salud de la Rioja” o el “Servicio de Atención e Información al Paciente” de la Comunidad Valenciana.

Todas estas Administraciones, no han hecho sino reconocer la personalidad jurídica previa de mis representadas y han utilizado denominaciones alternativas e igualmente descriptivas de sus funciones. Por el contrario, la Comunidad de Madrid, que lógicamente conoce la existencia de la asociación, ha querido con este acto crear una evidente confusión con el fin de aprovecharse indebidamente del prestigio de la asociación- que seguidamente se acreditará- , así como menoscabar su buena reputación y su carácter distintivo. En definitiva, unos intereses espurios que no pueden ser amparados ni tolerados por el Derech

Notoriedad

Como se apuntaba, el derecho marcario impone la prueba de la notoriedad de los signos para que tenga lugar la prevalencia de la denominación social sobre la marca. En este caso concreto no será una cuestión difícil, por ejemplo, la Asociación ha recibido Los Premios Portada del diario “El Distrito” por su
trabajo en la defensa de los derechos del paciente, premios que cuentan entre sus galardonados a Esperanza Aguirre, Trinidad Jiménez y Pilar Manjón.

Popularidad aparte, se han tramitado sólo en Madrid numerosas quejas, xde las cuales se han dirimido judicialmente por asociados en la Asociación del Defensor del Paciente de Madrid. Las memorias anuales de la Asociación se han difundido en la prensa de ámbito nacional. Tal es el crédito de la asociación que, en este sentido, y a modo de ejemplo, el 10 de Octubre de 2005, los medios de comunicación nos informaban que La Universidad de Baleares presentó en un Congreso de Inteligencia Artificial una iniciativa para mejorar los diagnósticos médicos, tomando como base para justificar la importancia de su trabajo, los resultados y estadísticas facilitados por nuestra asociación.

El prestigio y reputación de la Asociación ha servido de respaldo de sus propuestas de reformas legislativas, sobre las anotaciones subjetivas en las historias clínicas de los pacientes, las costas en los procedimientos médicos, etc… gestionadas a través de múltiples contactos con la Secretaría de Estado de Justicia. También en el Congreso de los Diputados, se ha gestionado con la Presidencia de la Comisión de Justicia del Congreso y con la Vicepresidencia Primera de la Comisión de Sanidad, el estudio de una más que probable reforma del art. 256 LEC "Por la petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las condiciones y con el contenido que establece la ley".

Causa de nulidad relativa del registro de una marca que accede al registro

La recta interpretación del requisito de notoriedad que exige el art. 9 d) de la Ley de Marcas pasa también por su disposición adicional decimoctava, es decir, perdurando aún un régimen fragmentado en torno a las denominaciones sociales de las entidades jurídicas, con ausencia de coordinación entre registros, y dado que una denominación social pudiera o no tener trascendencia en el tráfico económico, la publicidad o conocimiento general a terceros de la existencia de tal denominación corre a cargo de la propia entidad jurídica a través de su notoriedad. Por tanto, en aquellos casos, como el presente, en que quede acreditada la notoriedad y concurra el elemento ordinario del riesgo de confusión, el propio derecho marcario otorga en su art. 52 el derecho de anular la marca posterior.

Unos mismos hechos que se repiten desde hace tres años justifican la pretensión anulatoria que pretende mi mandante de la marca “Defensor del Paciente de la Comunidad de Madrid”: la de aquellos pacientes que se han acercado a la oficina de la comunidad de Madrid, creyendo que estaban acudiendo a Adepa. Desde un primer momento le confirman que son El Defensor del Paciente, y en no pocos casos terminan descubriendo defraudados que se trata de un órgano que depende de la propia Consejería frente a la que quiere interponer acciones.

Son muchas las personas que denuncian en sus llamadas a la Asociación que han sufrido esta confusión, y que nos indican su contrariedad por que nuestra asociación sugiriera consejos tan conservadores e incluso desincentivadores.

Sea este el mejor ejemplo de notoriedad, de confusión, de aprovechamiento indebido de la reputación propia y de menoscabo del prestigio ajeno.

CUARTO.-

El litigio no se origina con la creación del órgano administrativo, sino desde que hace pasar como signo distintivo de sus servicios aquel que venía siendo usado con anterioridad por mi representada, momento en el cual comienza a producirse en los consumidores la confusión entre servicio y signo.

Esta circunstancia revela otro aspecto de la litis y que sucede con relativa frecuencia en el mercado, la denominación social de mi representada, la asociación El Defensor del Paciente, trascendió a su función y pasó a distinguir en el tráfico económico los servicios que ella misma prestaba. Es decir, los vocablos o signos que componen su denominación, desde un punto de vista autónomo al de sus funciones originarias, se expandieron conscientemente hasta configurarlos técnicamente en marca: un signo que aplicado a los servicios de asesoramiento, difusión e información de los derechos del paciente, es capaz de distinguirlos por sí mismo de idénticos servicios que son prestados por otras personas jurídicas en el mercado, de la misma forma que, por ejemplo, Garrigues & Andersen® y PricewaterhouseCoopers®, distinguen sus servicios jurídicos en el mercado.

También desde este punto de vista, el derecho marcario confiere a mi representada el derecho de anular la marca de la Consejería de la Comunidad de Madrid en virtud de los arts. 6 d), 34 y 52 LM.   

Notoriedad de la marca no inscrita

Conviene aclarar que el 16 de junio de 2005 mi representada registró la marca “El Defensor del Paciente” para gozar de las máximas prerrogativas otorgadas por el derecho marcario, no obstante, la marca estaba siendo usada con mucha anterioridad, y desde luego, con anterioridad al 16 de agosto de 2002, fecha en que se registra la marca “Defensor del Paciente de la Comunidad de Madrid” por la Consejería de Sanidad.

De conformidad con lo expuesto en el fundamento de hecho tercero, “El Defensor del Paciente” ya gozaba en la fecha de registro de la marca oponente de la notoriedad que exige el art. 6 d), en todo el ámbito nacional y, cuando menos, en el sector de los servicios al que ambas pertenecen. Todo lo cual se verifica al amparo de la definición legal de marca notoria que se encuentra en el artículo 8 de la Ley de Marcas y de la consolidada interpretación de la referencia al   “sentido del artículo 6 bis del Convenio de París” que contiene en el art. 6 de la LM. Sirva de ejemplo la STS de 30 de Noviembre de 2004, “La sentencia de la Sala de instancia impugnada incurre en error jurídico al aplicar en este supuesto una noción de notoriedad de la marca, que atiende al general conocimiento que de ella existe en el país donde se pretende la extensión de la protección registral, que se confunde con la noción de renombre de la marca, en que ese conocimiento del público se extendería a la totalidad de los sectores del tráfico mercantil, y que no se corresponde con el concepto jurídico a que alude el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, en su redacción dada por el Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967, que parte del marco concreto del sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue”.

Así pues, procede examinar los supuestos de hecho contemplados en el art. 6.1 y emitir un juicio sobre el riesgo de confusión:

A)  SEMEJANZA ENTRE SIGNOS

Las marcas enfrentadas tienen una composición mixta, y aunque la comparación se realizara desde una visión de conjunto, es sumamente esclarecedor examinar en primer término cada uno de los elementos de esta combinación 

-    El elemento denominativo:

Bajo cualquier prisma debe concluirse que sobre este punto tiene lugar un altísimo grado de semejanza. El elemento que indiscutiblemente predomina en ambos casos, es “DEFENSOR” y “PACIENTE”, que tratándose de palabras comunes adquieren integradas la fuerza y profundidad requeridas para penetrar en la mente del consumidor y quedar retenidas en su memoria.

En ambos casos el orden de los vocablos dentro de la marca es idéntico, la relación gramatical entre los mismos es la misma y tienen igual significado conceptual.

El elemento discordante “DE LA COMUNIDAD DE MADRID”, no sólo no es predominante en absoluto sino que acrecienta el riesgo de confusión al presentarse como la primera especificación, la territorial, que viene siendo usada por las personas jurídicas para racionalizar su propia organización. (Partidos políticos, sindicatos, asociaciones a nivel nacional, grandes empresas…)

La confusión es total porque, precisamente, la asociación se registró en el ámbito territorial de Madrid como “Asociación del Defensor del Paciente de la Comunidad de Madrid” en el Registro de Asociaciones de Madrid, exactamente la misma denominación que la marca oponente ha registrado, sin variar ni un solo elemento, y a pesar de de designar servicios muy similares.

-    El elemento gráfico:

Aparte de constatar la divergencia entre los signos, más interesante resulta que ninguno de ellos tiene sustantividad aisladamente del elemento denominativo. Observamos una cruz que es identificadora de los servicios de asistencia (paciente), la bandera de la Comunidad de Madrid que está igualmente incluida en la denominación y por último, el símbolo de la Justicia,  que hace referencia al otro vocablo de la denominación: defensor.

En este caso concreto sólo cabe concluir que, conceptualmente, denominativo y gráfico evocan el mismo significado, con un ejemplo real, se da confusión si la marca fuese “camello” y la oponente fuese el dibujo de un camello.

- Interpretaciones jurisprudenciales sobre la relación entre estos elemenos:

Prevalencia del elemento denominativo: procede traer a colación la reiterada línea jurisprudencial que otorga prevalencia al elemento denominativo frente al gráfico, así las STS de 19-11-94 señala: como es sabido, la demanda corriente de productos tiene lugar usando escuetamente la denominación y no describiendo los elementos gráficos de de la marca”, STS 28-03-01Según doctrina sentada por esta Sala en numerosas resoluciones, en los casos en que las marcas cuestionadas o una de ellas o las dos lo sean de la clase mixta gráfico-denominativa, de cuyo distintivo formen parte, como aditivo del vocablo designante de un objeto, o como simple sumando de un conjunto completo en el que entran otros componentes fonéticos o gráficos, en el supuesto de identidad o gran semejanza entre las leyendas de ambas se incurre en la prohibición del Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial al sonar igual ambas fonéticamente, lo cual es suficiente para que exista tal incompatibilidad dado que el Art. 124-1 se refiere a la semejanza fonética o gráfica, lo que equivale a decir que basta una de ellas para que entre en juego la prohibición, y aunque gráficamente sean diferenciables no lo serán cuando se trata de denominarlas a través de las palabras, como cuando se hace propaganda radiofónica o cuando se solicita de forma oral, dado que, en tales circunstancias, se anuncian o se piden utilizando el elemento fonético sin citar para nada el gráfico. STS 20-06-02 “En efecto, la afirmación a este respecto del tribunal de instancia (“una marca mixta [...] se distingue principalmente por la fonética pues los productos amparados se piden de palabra en el mercado y no por escrito”) no excluye la eventual incidencia del componente gráfico, sino que subraya la intensa relevancia del fonético cuando se trata de ciertos productos de uso común para un consumidor medio y las marcas respectivas son similares. El énfasis en la componente fonética, a los efectos del contraste o comparación entre determinadas marcas, una de las cuales sea mixta o gráfico-denominativa, es conforme con una reiterada doctrina de esta Sala: por citar sólo dos recientes sentencias, en las de 12 de abril de 2000 (recurso de casación 2419 de 1992) y 28 de marzo de 2001 (recurso de casación 7301 de 1993) afirmábamos que los factores gráficos diferenciales tienen menos relevancia que los fonéticos cuanto se trate de marcas semejantes relativas a productos “que se solicitan de forma oral o se piden utilizando el elemento fonético sin citar para nada el gráfico”; en dichos casos, la identidad o “semejanza rayana en la identidad” de las leyendas -esto es, de las denominaciones fonéticas o vocablos- resulta suficiente para generar el riesgo de confusión que ha de ser evitado. STS 16-12-03  Tercero: Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala-sentencias de 14 de diciembre de 1987 y 4  de enero de 1990, entre otras- que declara que la primera impresión que percibe el consumidor al  enfrentarse con un signo distintivo de un producto es su aspecto verbal, que prevalece sobre el  gráfico, pues los objetos se demandan de esta forma. Si existe similitud en la pronunciación, por  muchas que sean las diferencias gráficas e incluso de escritura, la confusión es evidente que puede  producirse, sobre todo si con esas denominaciones se trata de amparar productos iguales o  similares. Ello ocurre en el caso presente en que el término JOOP tiende a reducirse mediante la  contracción de las dos vocales a una, lo que lleva a asemejarlo con el término JOB, en el que la  última consonante-B- es labial, al igual que la P de la solicitante.. STS 16-12-2003  De la confrontación de la marca solicitada con la marca obstaculizante resulta patente la incompatibilidad entre ambas al ser iguales las denominaciones contrapuestas, con idéntica ortografía y fonética, sin que resulte suficientemente identificador la diferencia de productos o servicios, porque pertenecen a la misma clase y área comercial, ni el elemento gráfico, ya que en el tráfico mercantil es decisivo el aspecto verbal sobre los demás elementos que integran la marca habida cuenta de que los productos ordinariamente son demandados por el consumidor de forma oral. STS 8-03-05 Es cierto que ambas denominaciones son gráficas pero también lo es que, como ha señalado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, se debe dar preferencia a la fonética sobre a la grafía pues los productos se piden de manera oral y no mostrando un gráfico. Además, tiene especialmente en cuenta la Sala que los productos a que se destinan ambas marcas son los mismos por lo que el riesgo de confusión aumenta considerablemente sin que frente a lo dicho tenga relevancia alguna el hecho de que la marca opuesta se encuentre impugnada toda vez que se deberá estar al resultado de aquella impugnación.».

          Comparación de los elementos que los caracterizan: Un ejemplo de aplicación de esta interpretación jurisprudencial que aborda la comparación de signos desde un punto de vista global lo encontramos en la STS de 21/04/05: ”Asimismo, debe recordarse que el Tribunal Supremo viene señalando que "al hacer la comparación entre los distintivos de las marcas enfrentadas, ya sean solamente gráficas o mixtas o simplemente denominativas se ha de tener en cuenta la apreciación de sus caracteres más relevantes, deteniéndose en aquellos que por su mayor fuerza expresiva causen un mayor impacto atrayente de una mayor atención inmediata y de una mayor recordación en los destinatarios que lo reciben a través de sus sentidos corporales, los cuales no han de hacer un esfuerzo mental, más propio de estudiosos en la materia, sino el que más bien hace una persona con un nivel cultural general y normal" (STS, Sala 3ª, de 11 de febrero de 1.994)

            Sucede que, en este caso, lo integran las palabras defensor y paciente dentro de cada una de las marcas mixtas en litigio, pues ya se ha analizado que los gráficos tienen el mismo significado conceptual que los vocablos, y por tanto, carecen de la fuerza diferenciadora requerida para eliminar la confusión por su marcado carácter ornamental. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la concepto imperfecto de éstas que conserva en su memoria.

En definitiva, desde cualquiera de las tesis, ya sea por la prevalencia del elemento denominativo o comparación del elemento más característico, lo que confiere a ambas marcas su fuerza identificadora es “DEFENSOR DEL PACIENTE”. Por tanto, existe un evidente riesgo de confusión porque los elementos gráficos carecen de la fuerza diferenciadora suficiente, y son muy semejantes las denominaciones contrapuestas.

B) SEMEJANZA EN LOS SERVICIOS

La Asociación Defensora del Paciente, según sus propios estatutos tiene como fines,la denuncia por la violación de derechos sanitarios y los daños que por ello sufrieran los pacientes asistidos tanto en la sanidad publica como privada, la presentacion de propuestas etc etc. para los cuales presta los servicios de asesoramiento e información a los usuarios de los servicios sanitarios acerca de sus derechos y las vías para efectuar las reclamaciones oportunas……. Por todo lo cual el registro de su marca, El Defensor del Paciente, fue encuadrada en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

La marca registrada por la Consejería de la Comunidad de Madrid, Defensor del Paciente de la Comunidad de Madrid, por razón de su titular fue inscrito en la clase 44, de Servicios Médicos. Sin embargo, la realidad es que no presta ningún servicio de esta naturaleza, la Ley de 21 de Diciembre de 2001 de la Asamblea de Madrid que crea el órgano, define en el artículo 38 sus funciones y ninguna de ellas puede calificarse de servicio médico, más bien al contrario su principal función es la de “canalizar todas aquellas quejas, reclamaciones o propuestas de los ciudadanos no resueltas en los distintos niveles del Sistema Sanitario”.

De hecho los folletos publicitarios incluyen en su decálogo “Principales Servicios Prestados”  

1.  Recibir
cuantas reclamaciones y sugerencias formulen los ciudadanos en su relación con la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
 

2.  Intermediar
en los conflictos que planteen los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid.
 

3.  Gestionar
las reclamaciones y sugerencias relativas a derechos y obligaciones de los pacientes.
 

4.  Comunicar
al usuario la recepción de la reclamación y solicitar, en su caso, la ampliación de datos si se estima pertinente.
 

5.  Divulgar
los derechos y deberes de los pacientes.
 

6.  Investigar
 y recabar información sobre aspectos relativos al funcionamiento de los servicios del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid.
 

7.  Resolverlas
sugerencias, reclamaciones y consultas que le sean planteadas.
 

8.  Comprobar
el cumplimiento de las resoluciones emitidas y aceptadas.
 

9.  Emitir
informes y recomendaciones relativos al Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid para mejorar las garantías de los pacientes y la Calidad de los servicios sanitarios.
 

10. Publicar
la Memoria Anual de actividades.

El análisis pormenorizado de los servicios que prestan cada una de estas entidades viene autorizado por numerosísima jurisprudencia que, a la hora de abordar la semejanza entre productos y servicios, reitera que el Nomenclátor Internacional es sólo un elemento más a tener en cuenta. Prueba de ello son los casos en que los productos y servicios enfrentados se han declarado semejantes aún perteneciendo a diferente nomenclátor, y por el contrario, se ha negado su semejanza a pesar de compartir el mismo nomenclátor.    

La regla más utilizada para calibrar la semejanza entre productos y servicios es la de la similitud entre canales o áreas de comercialización.  En este sentido encontramos referencias en las siguientes sentencias:

STS 19 de Julio de 2004

Por otro lado, es igualmente evidente la semejanza aplicativa, desenvolviéndose en las mismas áreas comerciales o teniendo en cuenta la actividad a la que, en definitiva, van referidas, con coincidencia entre la naturaleza, finalidad y canales de distribución de los productos o servicios enfrentados”.

 STS  22 de Septiembre de 2004

“ Procede concluir, evaluada la importancia que cabe atribuir en este supuesto a los elementos distintivos denominativo y fonético de la marca aspirante en relación con el elemento gráfico que la distingue, que el grado de semejanza denominativa no se compensa por la separación de los ámbitos aplicativos de las marcas en conflicto ya que coinciden al distribuirse en las mismas áreas comerciales de distribución de los productos editoriales, lo que promueve la declaración de incompatibilidad porque entre los consumidores relevantes puede suscitarse riesgo de confusión y de asociación sobre el origen empresarial común de los servicios y productos ofrecidos”

 STS  30 de Abril de 2003

La Sala de instancia no ha tenido en cuenta la decisiva importancia del “principio de especialidad” al que se refiere singularmente el tribunal sentenciador cuando subraya que los productos protegidos por las marcas en conflicto aunque se incluyen en clases distintas del Nomenclátor para su comercialización se utilizan los mismos canales de distribución”.

En el presente litigio tal doctrina es igualmente aplicable, esto es, aunque ambas entidades no comercializan sus servicios, no por ello carece de utilidad este criterio, recordemos que la protección del derecho marcario se extiende a todo aquel que pretenda distinguir sus servicios aún cuando actúe sin afán de lucro. En este sentido, las “áreas comerciales” de ambas entidades es idéntico: la recepción y gestión de reclamaciones y sugerencias relativas a servicios sanitarios, así como la divulgación de los derechos de los pacientes.

Es más, la comparación entre los servicios que constituyen la finalidad de una y otra marca, un criterio mucho más secundario, también es coincidente: el perfeccionamiento del funcionamiento de los servicios sanitarios. (F.H. primero)

CUARTO.- VIOLACIÓN  DE LA MARCA REGISTRADA Y PATENTADA POR ESTA ASOCIACION.

Si en el anterior fundamento de hecho se han desgranado todos los criterios técnicos para probar la semejanza entre las marcas, en este se revela un hecho muy perturbador: el signo que utiliza Defensor Del Paciente De La Comunidad De Madrid desde el año 2003 es el siguiente: