El artículo 10 de la Ley General de Sanidad, ley 14/1986, de 25 de abril, dispone lo siguiente:
"Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, político o sindical.
2. A la información sobre los servicios sanitarios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.
3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.
4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para la salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización, y por escrito, del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del correspondiente centro sanitario.
5. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
6. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.
8. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
9. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
10. A participar, a través de las Instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
11. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regule el trabajo sanitario en los centros de Salud.
14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.
15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados"
Los artículos 4 a 6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre sobre Derechos y Obligaciones de Información y Documentación Clínica disponen:
Art. 4. Derecho a la información asistencial.
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
Art. 5. Titular del derecho a la información asistencial.
1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.
2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.
3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave.
Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.
Art. 6. Derecho a la información epidemiológica.
Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.
Los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de Derechos y Obligaciones de Información y Documentación Clínica disponen:
Art. 8. Consentimiento informado.
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4.º , haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar
libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
Art. 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por
representación.
1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.
2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986 , se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
4. La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.
5. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
Art. 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.
1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.
Gómez Menchaca Abogados informa:
Los artículos 1 al 8 del Real Decreto 8/1996, de 15 de enero, sobre libre elección de médico en los servicios de atención especializada del Instituto Nacional de la Salud, disponen:
Artículo 1. Todas las personas con derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud podrán elegir médico de atención especializada, en los términos y condiciones que se determinan en el presente Real Decreto.
Artículo 2. El derecho a que se refiere el artículo anterior se ejercerá de forma individual. En el caso de los usuarios menores o incapacitados, la elección se llevará a cabo por sus representantes legales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162.1.º del Código Civil.
Artículo 3. El usuario podrá elegir médico para la asistencia especializada en consultas externas, pudiendo optar entre ser atendido por el médico especialista asignado al equipo de atención primaria o elegir libremente entre los facultativos especialistas que desarrollen actividad en las consultas externas, tanto en el hospital de referencia del área de salud que corresponda al usuario, como en los centros de especialidades dependientes del mismo.
Artículo 4. Las especialidades en las que el usuario podrá ejercitar el derecho de elección serán las siguientes:
Cardiología.
Cirugía General y del Aparato Digestivo.
Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.
Aparato Digestivo.
Endocrinología y Nutrición.
Neumología.
Neurología.
Obstetricia y Ginecología.
Oftalmología.
Otorrinolaringología.
Traumatología y Cirugía Ortopédica.
Urología.
Artículo 5. El Instituto Nacional de la Salud asignará a cada equipo de atención primaria un médico, en cada una de las especialidades contempladas en este Real Decreto, que garantice la continuidad de la asistencia médica especializada.
Artículo 6. Cuando el médico general o pediatra indique la necesidad de atención especializada en consulta externa, el usuario podrá elegir médico especialista en la forma prevista en el artículo 3.º de este Real Decreto.
La elección realizada de médico especialista de consultas externas se mantendrá, al menos, durante un año. No obstante lo anterior, el Instituto Nacional de la Salud podrá autorizar, previa solicitud del usuario, el cambio de médico especialista antes del transcurso del plazo establecido, si existieran causas que lo justifiquen.
Artículo 7. El Instituto Nacional de la Salud, en orden a garantizar la eficacia y calidad del proceso asistencial, establecerá en cada una de las especialidades y áreas de salud el número óptimo de personas asignadas a cada facultativo, en base a los índices de frecuencia de utilización de los servicios u otros de análoga significación.
Los facultativos podrán rechazar la adscripción de pacientes, siempre que, en cada caso concreto, exista, a juicio del Instituto Nacional de la Salud, causa que justifique dicha determinación.
Artículo 8. Por los centros y establecimientos sanitarios del Instituto Nacional de la Salud se facilitará a los usuarios información suficiente para ejercer el derecho de elección.
En cada centro existirá la documentación e información que permita conocer al usuario los facultativos especialistas asignados al equipo de atención primaria, así como aquellos otros especialistas que pueden ser objeto de elección. También se facilitarán los lugares y horarios de consulta y, en su caso, tiempo de espera, así como cualquier otra información que pueda ser de interés al usuario para el ejercicio de su derecho.
El artículo 15 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre sobre Derechos y Obligaciones de Información y Documentación Clínica dispone:
Artículo 15. Contenido
de la historia clínica de cada paciente.
1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental
para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo
paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el
soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos
asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de
atención primaria como de atención especializada.
2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia
sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico,
permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido
mínimo de la historia clínica será el siguiente:
a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
b) La autorización de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploración física.
e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto.
l) El informe de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.
Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la
cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de
hospitalización o así se disponga.
3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con
la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que
intervengan en ella.
4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en
cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno
conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en
cada proceso asistencial.
El artículo 57 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud regula la tarjeta sanitaria individual en los siguientes términos:
Artículo 57. La
tarjeta sanitaria individual.
1. El acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria que
proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta
sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados
datos de su titular, a los que se refiere el apartado siguiente. La tarjeta
sanitaria individual atenderá a los criterios establecidos con carácter general
en la Unión Europea.
2. Sin perjuicio de su gestión en el ámbito territorial respectivo por cada
Comunidad Autónoma y de la gestión unitaria que corresponda a otras
Administraciones públicas en razón de determinados colectivos, las tarjetas
incluirán, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del
titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en relación con la prestación
farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia
sanitaria. Los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la
información básica y las aplicaciones que la traten deberán permitir que la
lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el
territorio del Estado y para todas las Administraciones públicas. Para ello, el
Ministerio de Sanidad y Consumo, en colaboración con las comunidades autónomas y
demás Administraciones públicas competentes, establecerá los requisitos y los
estándares necesarios.
3. Con el objetivo de poder generar el código de identificación personal único,
el Ministerio de Sanidad y Consumo desarrollará una base de datos que recoja la
información básica de asegurados del Sistema Nacional de Salud, de tal manera
que los servicios de salud dispongan de un servicio de intercambio de
información sobre la población protegida, mantenido y actualizado por los
propios integrantes del sistema. Este servicio de intercambio permitirá la
depuración de titulares de tarjetas.
4. Conforme se vaya disponiendo de sistemas electrónicos de tratamiento de la
información clínica, la tarjeta sanitaria individual deberá posibilitar el
acceso a aquélla de los profesionales debidamente autorizados, con la finalidad
de colaborar a la mejora de la calidad y continuidad asistenciales.
5. Las tarjetas sanitarias individuales deberán adaptarse, en su caso, a la
normalización que pueda establecerse para el conjunto de las Administraciones
públicas y en el seno de la Unión Europea.
El artículo 12 de la ley 16/2003 de 28 de mayo, Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud dispone respecto a la atención primaria sanitaria:
Artículo 12.
Prestación de atención primaria.
1. La atención primaria es el nivel básico e inicial de atención, que garantiza
la globalidad y continuidad de la atención a lo largo de toda la vida del
paciente, actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de flujos.
Comprenderá actividades de promoción de la salud, educación sanitaria,
prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperación
de la salud, así como la rehabilitación física y el trabajo social.
2. La atención primaria comprenderá:
a) La asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente tanto en la consulta
como en el domicilio del enfermo.
b) La indicación o prescripción y la realización, en su caso, de procedimientos
diagnósticos y terapéuticos.
c) Las actividades en materia de prevención, promoción de la salud, atención
familiar y atención comunitaria.
d) Las actividades de información y vigilancia en la protección de la salud.
e) La rehabilitación básica.
f) Las atenciones y servicios específicos relativos a las mujeres, que
específicamente incluirán la detección y tratamiento de las situaciones de
violencia de género; la infancia; la adolescencia; los adultos; la tercera edad;
los grupos de riesgo y los enfermos crónicos.
g) La atención paliativa a enfermos terminales.
h) La atención a la salud mental, en coordinación con los servicios de atención
especializada.
i) La atención a la salud bucodental.
Artículo 61. Garantías de asunción de responsabilidades
1. La realización de un ensayo
clínico exigirá que, mediante la contratación de un seguro o la constitución de
otra garantía financiera, se garantice previamente la cobertura de los daños y
perjuicios que, para la persona en la que se lleva a efecto, pudieran derivarse
de aquél.
2. Cuando, por cualquier circunstancia, el seguro no cubra enteramente los daños
causados, el promotor del ensayo, el investigador responsable del mismo y el
hospital o centro en que se hubiere realizado responderán solidariamente de
aquéllos, aunque no medie culpa, incumbiéndoles la carga de la prueba. Ni la
autorización administrativa ni el informe del Comité Ético de Investigación
Clínica les eximirán de responsabilidad.
3. Se presume, salvo prueba en contrario, que los daños que afecten a la salud
de la persona sujeta al ensayo, durante la realización del mismo y durante el
plazo de un año contado desde su finalización, se han producido como
consecuencia del ensayo. Sin embargo, una vez concluido el año, el sujeto del
mismo está obligado a probar el daño y nexo entre el ensayo y el daño producido.
4. Es promotor del ensayo clínico la persona física o jurídica que tiene interés
en su realización, firma la solicitud de autorización dirigida al Comité Ético
de Investigación Clínica y a la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios y se responsabiliza de él.
5. Es investigador principal quien dirige la realización del ensayo y firma en
unión del promotor la solicitud, corresponsabilizándose con él. La condición de
promotor y la de investigador principal pueden concurrir en la misma persona
física.
"Artículo 4. Derechos y deberes
Además de los establecidos con carácter general en
el Estatuto de los Trabajadores, los residentes tendrán los siguientes derechos
y deberes específicos:
1. Derechos:
a) A conocer el programa de formación de la especialidad a cuyo título aspira,
así como, en su caso, las adaptaciones individuales.
b) A la designación de un tutor que le asistirá durante el desarrollo de las
actividades previstas en el programa de formación.
c) A recibir, a través de una práctica profesional programada, tutelada y
evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente
los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio
autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad
asistencial, ordinaria y de urgencias del centro.
d) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y
objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas
establecidos para la evaluación del cumplimiento.
e) A ejercer su profesión y desarrollar las actividades propias de la
especialidad con un nivel progresivo de responsabilidad a medida que se avance
en el programa formativo.
f) A conocer qué profesionales de la plantilla están presentes en la unidad en
la que el residente está prestando servicios y a consultarles y pedir su apoyo
cuando lo considere necesario, sin que ello pueda suponer la denegación de
asistencia o el abandono de su puesto.
g) A participar en actividades docentes, investigadoras, asistenciales y de
gestión clínica en las que intervenga la unidad acreditada.
h) Al registro de sus actividades en el libro del residente.
i) A que la evaluación continuada, anual y final de su aprendizaje se realice
con la máxima objetividad.
j) A la prórroga de la formación durante el tiempo y en las condiciones fijadas
en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.
k) A la revisión de las evaluaciones anuales y finales realizada según el
procedimiento que se regula en este Real Decreto.
l) A estar representado, en los términos que establezca la legislación vigente,
en la Comisión Nacional de la Especialidad y en las comisiones de docencia de
los centros.
m) A evaluar la adecuación de la organización y funcionamiento del centro a la
actividad docente, con la garantía de la confidencialidad de dicha información.
n) A recibir asistencia y protección de la entidad docente o servicios de salud
en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones.
ñ) A contar con la misma protección en materia de salud laboral que el resto de
los trabajadores de la entidad en que preste servicios.
o) A no ser desposeído de su plaza si no es por alguna de las causas de
extinción previstas en este Real Decreto o de otras causas previstas legalmente.
2. Deberes:
a) Realizar todo el programa de formación con dedicación a tiempo completo, sin
compatibilizarlo con cualquier otra actividad en los términos establecidos en el
artículo 20.3.a) de la Ley 44/2003.
b) Formarse siguiendo las instrucciones de su tutor y del personal sanitario y
de los órganos unipersonales y colegiados de dirección y docentes que,
coordinadamente, se encargan del buen funcionamiento del centro y del desarrollo
del programa de formación de la especialidad correspondiente.
c) Conocer y cumplir los reglamentos y normas de funcionamiento aplicables en
las instituciones que integran la unidad docente, especialmente en lo que se
refiere a los derechos del paciente.
d) Prestar personalmente los servicios y realizar las tareas asistenciales que
establezca el correspondiente programa de formación y la organización funcional
del centro, para adquirir la competencia profesional relativa a la especialidad
y también contribuir a los fines propios de la institución sanitaria.
e) Utilizar racionalmente los recursos en beneficio del paciente y evitar su uso
ilegítimo para su propio provecho o de terceras personas".